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La opinión experta de Cuatrecasas: ¿Es accidente de trabajo cualquier caída sufrida por una persona trabajadora durante un viaje de trabajo?

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 278/2023 de 18 de abril

 La doctrina judicial relativa a los accidentes de trabajo está experimentando un rápido desarrollo a raíz de la generalización del trabajo a distancia y el teletrabajo, así como del análisis de casos particulares novedosos.

Como conocemos, que un accidente se produzca fuera del centro de trabajo no obsta para que, bajo determinadas premisas y existiendo una conexión entre el accidente y la prestación de servicios por parte del trabajador, se declare la existencia de un accidente de trabajo.

Así, por ejemplo, el propio artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que tienen la consideración de accidente de trabajo los accidentes que sufren los trabajadores al ir o al volver del trabajo y que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra la persona trabajadora “durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.

Ahora bien, en los viajes de trabajo que deban realizar las personas trabajadoras, ¿se mantiene durante toda la duración del viaje una conexión entre el trabajo y el accidente?

Recordemos que para responder a esa pregunta, la doctrina judicial ha creado y perfilado el concepto de “accidente en misión”, que es el accidente que tiene lugar durante el desplazamiento de la persona trabajadora, por órdenes de su empleador, a un sitio distinto de su lugar de trabajo habitual. Dicha doctrina fue precisamente desarrollada con la finalidad de dar respuesta a aquellos accidentes que no produciéndose en el lugar de trabajo habitual, sí ocurren en lugares donde se encuentra la persona trabajadora por “razón de la actividad encomendada”.

En el caso que nos ocupa, la reciente Sentencia nº 278/2023 del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 (rec. 3119/2020) se pronuncia sobre la consideración o no como accidente de trabajo de una caída en la ducha de un hotel durante un viaje de trabajo. Veamos primero los hechos que analiza el Tribunal y luego los fundamentos jurídicos de su decisión.

En este caso, se trata de una persona trabajadora que por motivos laborales (acudir a un seminario formativo) se desplaza a Tarragona, ciudad distinta de aquella en la que presta servicios habitualmente. Durante la estancia, y mientras se preparaba para acudir al seminario, la trabajadora resbala en la ducha del hotel donde se alojaba y sufre un accidente.

En este caso, la trabajadora fue dada de baja médica por accidente de trabajo, siendo la mutua la entidad que impugna dicha calificación.

Tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmaron la calificación del accidente como accidente de trabajo, apoyándose para ello en la doctrina relativa al “accidente en misión”. En dichas resoluciones, destacan que el accidente tiene lugar en un contexto laboral que la trabajadora iba a comenzar inmediatamente y que el motivo de que se cayera en la ducha, más allá de ser un hecho fortuito, no era otro que su obligación de acudir al seminario formativo.

La mutua, disconforme con la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurre en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contradicción la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de octubre de 2017 que negó la condición de accidente de trabajo al accidente que sufrió un médico en la ducha del Hotel donde se alojaba para asistir a un congreso en Barcelona. En aquella ocasión, el Tribunal estimó que el accidente (ocurrido de noche, tras llegar al hotel) se produjo en el marco de una actividad privada y personal, aunque fuera innegable que el trabajador se encontraba en Barcelona precisamente con motivo de un viaje de trabajo.

En el caso examinado ahora por el Tribunal Supremo, tras recurrir la mutua en casación para la unificación de doctrina, el Alto Tribunal estima el recurso y declara que la contingencia del accidente es común y no laboral. ¿Qué tiene en cuenta el Tribunal para denegar la naturaleza profesional del accidente?

La Sala parte del recordatorio de que no todo accidente que tiene lugar durante el desarrollo de la misión está “cubierto por la presunción de laboralidad”; para que pueda apreciarse un accidente laboral deben concurrir circunstancias fácticas que propicien un especial riesgo, sin las cuales el accidente no se hubiera producido.

En el caso concreto enjuiciado, lo determinante para descartar la laboralidad del accidente no es el momento en el que se produjo la caída (en la ducha anterior o posterior al seminario) sino que no se acreditara la concurrencia de anomalías en las instalaciones hoteleras ni en el desarrollo de la misión que hubieran podido generar ese especial riesgo (citando como ejemplos la carencia de suelo antideslizante o un escaso tiempo de descanso).

En atención a lo anterior, entiende el Tribunal Supremo que el accidente tuvo lugar durante un proceso de “aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo” y descarta que exista conexión entre el accidente y la asistencia a la formación.

Por último, debemos destacar – como también lo hace el Tribunal Supremo en la Sentencia – que la conclusión alcanzada en este caso únicamente es extensible a otros supuestos idénticos, pero no de aquellos que sean similares, ya que en cada supuesto debe analizarse el concreto y particular contexto en que se produce el accidente.

Autores:

                       

Tatiana Muñoz Sánchez                    Antonio Cárdenas Miró

 

Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas dedicado a `Compliance laboral en materia de igualdad y no discriminación: última normativa y obligaciones empresariales´

El 15 de noviembre de 2023 a las 9.30 h ofreceremos un Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas para abordar las nuevas obligaciones de compliance en materia de igualdad y no discriminación. Identificar cuáles son las nuevas obligaciones de cumplimiento normativo empresarial en esta materia (planes de igualdad, registro retributivo, protocolos contra el acoso y violencia sexual, el acoso por razón de sexo y frente al acoso y violencia contra las personas LGTBI…) y cómo implementar las mismas correctamente.

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Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas dedicado a `Discriminación laboral: últimas sentencias en materia de igualdad y no discriminación laboral´

El 3 de octubre de 2023 a las 9.30 h ofreceremos un Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas para analizar algunos de los últimos pronunciamientos en materia de igualdad y no discriminación, para revisar de qué forma los tribunales analizan aquellas prácticas empresariales que, aparentemente neutras, dan lugar a situaciones discriminatorias y, por tanto, nulas. Se analizaran sentencias que abordan todo el ciclo vital de la relación laboral: desde la fase previa a la contratación hasta la extinción del contrato de trabajo.

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Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas dedicado a `Planes de Igualdad: claves para su negociación e implementación´

El 13 de junio de 2023 a las 9.30 h ofreceremos un Desayuno Empresarial a cargo de Cuatrecasas para abordar las principales cuestiones a tener en cuenta a la hora de preparar, negociar e implementar un plan de igualdad en la empresa. Desde la experiencia de Cuatrecasas en esta materia, conoceremos algunas claves prácticas para negociar e implementar un plan de igualdad correctamente (incluyendo el registro salarial y la auditoría retributiva) y recordaremos las implicaciones que se derivan de no tener un plan de igualdad registrado.

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LA OPINIÓN EXPERTA DE CUATRECASAS: ¿PUEDE REGISTRARSE UN PLAN DE IGUALDAD NO NEGOCIADO CON LOS SINDICATOS POR AUSENCIA DE ÓRGANOS REPRESENTATIVOS DE LOS TRABAJADORES?

En los últimos años, varias empresas con la obligación de negociar e implementar un plan de igualdad han encontrado dificultades a la hora de constituir la comisión negociadora.

A este respecto, cuando una empresa (o uno de sus centros de trabajo) no tiene representantes legales de los trabajadores (RLT), es necesario que se constituya una comisión sindical en representación de las personas trabajadoras sin RLT. Sin embargo, la experiencia nos ha demostrado que no siempre es posible obtener una contestación por parte de los sindicatos en el plazo de 10 días que establece el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 de 13 de octubre.

Ante esta situación, ¿qué deben hacer las empresas? ¿deben continuar realizando nuevas convocatorias, aunque ello implique continuar en situación de incumplimiento del mandato legal de disponer de un plan de igualdad?

La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia núm. 178/2023 de 24 de marzo) da respuesta a esta pregunta. En ese caso concreto, una empresa sin RLT solicitó de forma reiterada la participación en la mesa negociadora a los sindicatos correspondientes. Es más, la empresa estuvo intentando constituir la comisión negociadora durante un período superior a un año, sin éxito.

En esta situación, la Empresa aprobó unilateralmente el plan de igualdad y solicitó su registro. Sin embargo, la Autoridad Laboral denegó la inscripción aduciendo que el mismo no había sido correctamente negociado.

Pues bien, la Empresa impugnó la decisión de la Administración de rechazar la inscripción del Plan de Igualdad, primero a través de la vía administrativa y luego judicial. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid da la razón a la empresa, entendiendo que, ante una situación de bloqueo negocial no imputable a la empresa por ausencia de órganos representativos de los trabajadores, debe accederse al registro del plan de igualdad aprobado de manera unilateral.

A este respecto, el Tribunal razona que, en estas circunstancias, no puede exigirse a la empresa que remueva obstáculos que no puede eliminar para la constitución de la comisión negociadora.

Aunque esta sentencia es ciertamente clarificadora, debemos recordar que no cualquier situación de dificultad para negociar o acordar un plan de igualdad habilita para adoptarlo de forma unilateral: es necesario que concurra un auténtico y excepcional bloqueo negociador.

Por ello, en caso de dificultad para constituir la comisión negociadora, es necesario realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes para confirmar la mejor estrategia legal a seguir.

 

Autora: Carmen Bardi Vale

La opinión experta de Cuatrecasas: Extinción del contrato en caso de incapacidad total

En la entrada de este mes, comentaremos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (rec.75/2022) por la que el Tribunal plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en relación con la extinción automática del contrato en caso de declaración de la incapacidad permanente de una persona trabajadora.

Este Auto es de especial interés por dos cuestiones principales: la primera, porque evidencia la creciente recurrencia con que los Tribunales elevan cuestiones prejudiciales al TJUE solicitando su interpretación respecto de la adecuación de la normativa interna a las disposiciones de la Unión Europea. La segunda, porque de la respuesta que de el TJUE puede producirse un cambio doctrinal que afecte a este tipo de extinciones.

El artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores prevé que el contrato se extinguirá por la declaración de gran invalidez o incapacidad permanente o absoluta del trabajador. Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 48.2 del mismo Estatuto de los Trabajadores, dicha declaración no conllevará automáticamente la extinción del contrato si la situación de incapacidad puede ser objeto de revisión por mejoría. En estos casos, el contrato se suspenderá durante un periodo de dos años, manteniendo la persona trabajadora la reserva del puesto de trabajo.

Existe numerosa doctrina judicial y jurisprudencia que, en interpretación de dicha causa extintiva, ha determinado que (i) la extinción del contrato prevista en dicho precepto es automática (si no se cumplen las premisas del artículo 48.2 ET) y que (ii) la Empresa no tiene obligación de intentar ajustes razonables como requisito previo a la extinción del contrato.

En el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Superior de Justicia, fue el Juzgado de lo Social quien declaró la incapacidad permanente total sin previsión de mejoría de una persona trabajadora tras haber sufrido un accidente de trabajo (con motivo de la impugnación por la persona trabajadora de la resolución que le denegaba dicho reconocimiento). Reconocida la incapacidad permanente total por el Juzgado, la empresa extinguió el contrato de trabajo al amparo del referido artículo 49.1.e) ET.

En este contexto, y con apoyo en el artículo 4.2 de la Ley General de Personas con discapacidad, el Tribunal Superior de Justicia considera que al haberle sido reconocida la incapacidad permanente total, la persona trabajadora debe ser considerada en situación de discapacidad. Esta consideración es puesta en relación con el artículo 5 de la Directiva 2000/78, que establece el derecho de todo trabajador con discapacidad a los ajustes razonables para mantenerse en el empleo y, por otra parte, con la doctrina del TJUE, que reconoce que la denegación de ajustes razonables puede constituir una forma de discriminación por razón de discapacidad.

En consonancia con lo anterior, se plantea al TJUE si la extinción automática del contrato de trabajo con motivo del reconocimiento de una incapacidad permanente total prevista en el artículo 49.1.e) ET, sin previa obligación de realizar ajustes razonables, es contraria a la Directiva 2000/78, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y si dicha extinción supone una discriminación directa por responder el despido exclusivamente a la situación de discapacidad sobrevenida de la persona trabajadora.

Por Tatiana Muñoz Sánchez

 

La opinión experta de Cuatrecasas: ¿Qué novedades laborales introduce la Ley 4/2023 para las personas trans y LGTBI?

El 2 de marzo de 2023 ha entrado en vigor la nueva Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Si bien esta nueva norma tiene impacto en numerosos ámbitos – por ejemplo, el educativo o el sanitario – también tiene varias implicaciones en materia laboral que las empresas deben tener en cuenta.

A este respecto, algunas de las principales novedades en materia laboral son las siguientes:

  • En primer lugar, las empresas de más de 50 personas trabajadoras tendrán la obligación de establecer un conjunto de medidas y recursos que permitan alcanzar la igualdad efectiva del colectivo LGTBI, incluyendo un protocolo de actuación para el acoso o violencia.

Estas medidas tendrán que negociarse colectivamente (debiendo acordarse con la representación legal de los trabajadores) y tendrán que estar implementadas antes del 2 de marzo de 2024. Se espera un desarrollo reglamentario sobre el contenido y alcance de estas medidas.

  • En segundo lugar, en los planes de igualdad será necesario incluir expresamente a las personas trans – con especial atención a las mujeres trans.
  • En tercer lugar, se modifica la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de forma que pasan a sancionarse de forma expresa conductas discriminatorias y de acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como la solicitud de información al respecto en los procesos de selección.

Dicho lo anterior, es necesario recordar que a la hora de acordar e implementar las medidas establecidas por la nueva normativa será necesario respetar la intimidad personal de las personas trabajadoras.

Por ello, esta norma no modifica la protección de la intimidad de las personas trans y LGTBI, por lo que aunque sea con la intención de dar cumplimiento a esta ley o para establecer políticas y medidas que busquen garantizar la igualdad real y efectiva del colectivo, sigue estando prohibido solicitar datos personales en relación con la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, entre otras.

De ahí que sea necesario contar con un asesoramiento específico para que la recogida de información de la plantilla sea plenamente respetuosa con los derechos fundamentales de las personas trabajadoras al tiempo que las medidas que se diseñen e implementen sean eficaces para cumplir con los objetivos establecidos por esta reciente normativa.

 

Autora: Carmen Bardi

 

 

 

 

La opinión experta de Cuatrecasas: Laccidentes durante las pausas de la jornada de trabajo. Determinación de su naturaleza

En los últimos meses han sido noticia diversos pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales en relación con la naturaleza de los accidentes acaecidos durante la jornada laboral de las personas trabajadoras.

En el presente artículo, examinamos la consideración como accidente de trabajo de un accidente producido en un bar cercano al centro de trabajo en un momento en que la persona trabajadora estaba disfrutando de un descanso dentro de su jornada laboral.

Previamente, y para contextualizar desde un punto de vista jurídico el caso, cabe recordar que el Estatuto de los Trabajadores –en su artículo 34, dedicado a la jornada de trabajo–, establece expresamente la obligatoriedad de que el personal disfrute de un periodo de descanso de al menos quince minutos siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas.

Si bien el Estatuto de los Trabajadores regula expresamente dicho periodo de descanso, deja abierta la posibilidad a que dicho descanso se considere como tiempo de trabajo, ya sea mediante negociación colectiva o en el propio contrato de trabajo.

De ahí que de la propia regulación quepa preguntarse: ¿Qué calificación merece un accidente acaecido durante el tiempo de descanso? ¿Debe ser considerado como accidente laboral o no? ¿Tiene relevancia, a efectos de dicha calificación, que se considere en la empresa dicho periodo de descanso como tiempo de trabajo efectivo?

La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2023 (Rec. 2617/2019) concluye que la caída de una trabajadora al dirigirse desde el centro de trabajo a un bar próximo para merendar durante su descanso de jornada es calificado como accidente de trabajo. Ahora bien, en este caso, el Convenio Colectivo había establecido que la pausa de descanso debía considerarse y computarse como tiempo efectivo de trabajo.

¿Es entonces esencial, a efectos de la calificación de la contingencia derivada del accidente, si el descanso intra-diario debe considerarse o no tiempo de trabajo efectivo?

Lo cierto es que instancia se desestimó la demanda de la Mutua (que solicitaba su calificación como accidente común), considerando que el accidente tuvo lugar con ocasión del trabajo durante el tiempo de descanso calificado como tiempo de trabajo por el Convenio Colectivo y, por tanto, debía calificarse como accidente de trabajo.

Ahora, el Tribunal Supremo ha ratificado dicha posición, y resuelve que el accidente sufrido por la trabajadora tiene naturaleza laboral con base en que el Convenio Colectivo de aplicación consideraba la pausa como tiempo de trabajo efectivo. Por ello, y aunque los factores que causan el accidente no eran inherentes o específicos del trabajo, el Tribunal considera que la actividad del trabajo es una condición fundamental sin la que no se hubiera producido el accidente –lo que se conoce como teoría de la causalidad relevante–.

En otros términos, el Tribunal considera que, debido a la necesidad de efectuar la pausa y haber utilizado la persona trabajadora el descanso “con criterios de normalidad”, existe una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Esta Sentencia del más Alto Tribunal reitera argumentos ya expuestos en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo la Sentencia de 13 de octubre de 2021 (Rec. 5042/2018), que calificó como accidente laboral el atropello de una persona trabajadora cuando, durante la pausa diaria, se dirigía a su vehículo para aparcarlo más cerca de las inmediaciones del centro de trabajo.

En cambio, Sentencias como la de 21 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec. 1186/2007) consideran que no puede hablarse de accidente de trabajo cuando el accidente se produce durante el tiempo de descanso que no tiene la consideración de tiempo de trabajo. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de diciembre de 2008 (Rec. 440/2008)).

En conclusión, y sin perjuicio de analizar cada caso concreto y las circunstancias concurrentes, es muy relevante determinar si existe una relación de causalidad entre el accidente y la prestación de servicios y también el tiempo de descanso en el que se produce el accidente se considera o no tiempo de trabajo efectivo.

 

Autores:

Tatiana M. Muñoz Sánchez

 

 

 

Antonio Cárdenas Miró

La opinión experta de Cuatrecasas: la duración del permiso de nacimiento en las familias monoparentales

El Estatuto de los Trabajadores regula en su artículo 48.4 el permiso de nacimiento con una suspensión del contrato de trabajo de 16 semanas por progenitor. Tras la equiparación de los permisos por nacimiento de ambos progenitores, se trata, en principio, de un permiso intransferible.

Sin embargo, la norma guarda silencio respecto de las familias monoparentales – esto es, aquellas en las que hay un único progenitor –. Por ello, en estos casos la duda que se plantea es: ¿podrían acumularse los dos permisos por nacimiento en el único progenitor o por el contrario no es posible por no estar legalmente previsto?

Recientemente, distintos Tribunales Superiores de Justicia (incluyendo el de Islas Baleares) se han pronunciado sobre esta cuestión, mantenido posturas dispares.

A este respecto, los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Valencia han considerado que los permisos de nacimiento no deben acumularse. Los argumentos para defender lo anterior son que:

  • El Estatuto de los Trabajadores no reconoce – de momento – el derecho a acumular los dos permisos en una sola persona.
  • Para acceder a la prestación legalmente prevista se deben cumplir una serie de requisitos por parte de ambos progenitores, por lo que presumir que se dan las exigencias para acumular ambas prestaciones supondría un agravio para las familias biparentales.

Sin embargo, los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Galicia, Cataluña y Madrid han adoptado un criterio más proteccionista frente al empleado y frente al menor, considerando que los permisos sí deben acumularse. Su argumento es que debe prevalecer el interés del menor. Así, cuando el menor únicamente tiene un progenitor, de rechazarse la acumulación de permisos éste se encontraría en una situación menos favorable y disfrutaría de un menor tiempo de cuidados que una familia biparental.

Dentro de esta posición más proteccionista también hay posturas dispares: existen pronunciamientos que entienden que deben acumularse los dos permisos de forma completa – esto es, hasta un total de 32 semanas – mientras que otros entienden que deben ampliarse únicamente hasta las 26 semanas, ya que al menos durante las 6 semanas inmediatamente posteriores al nacimiento, el permiso se disfruta en todo caso de forma conjunta por los dos progenitores (y por tanto, la parte “transferible” del permiso serían las 10 semanas restantes).

El criterio actual del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de conformidad con la sentencia núm. 268/2022 de 13 de mayo, es que en las familias monoparentales los permisos por nacimiento sí deben acumularse; en caso contrario, se estaría discriminando a los hijos de este tipo de familias frente a las biparentales, ya que verían reducido el tiempo de cuidado o compañía del progenitor durante los primeros meses de vida.

En un principio, el anteproyecto de ley que transponía la Directiva (UE) 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, se pronunciaba sobre el incremento de la duración del permiso de nacimiento para las familias monoparentales. Sin embargo, el anteproyecto aprobado por el Consejo de Ministros en diciembre de 2022 no se pronuncia sobre este asunto, por lo que no parece que el legislador quiera regular esta cuestión de forma expresa por el momento.

De este modo, es posible que la resolución de esta controversia quede, igual que muchas otras, en manos del Tribunal Supremo, que será quien, ante pronunciamientos contradictorios, finalmente decida si dichos permisos se acumulan y, en caso de hacerse, de qué modo.

 

 

 

 

Autores: Carmen Bardi Vale y Antonio Cárdenas Miró

La opinión experta de Cuatrecasas: Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023 – 2027

El pasado 23 de febrero la ministra de Trabajo y Economía Social y vicepresidenta segunda del Gobierno firmó la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para los años 2023 a 2027.

Dicho documento, fruto del diálogo social, recoge los principales pilares sobre los que se asentarán la actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los próximos cuatro años y, por lo tanto, ofrece una importante visión tanto de los cambios legislativos que podemos esperar en el futuro como de las campañas de vigilancia y control que se llevarán a cabo en este ámbito.

En concreto, la Estrategia se ha desarrollado a partir de los siguientes objetivos estratégicos:

  1. Mejorar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  2. Gestionar los cambios derivados de las nuevas formas de organización del trabajo, la evolución demográfica y el cambio climático.
  3. Mejorar la gestión de la seguridad y la salud en las pymes, una apuesta por la integración y la formación en prevención de riesgos laborales.
  4. Reforzar la protección de las personas trabajadoras en situación de mayor vulnerabilidad.
  5. Introducir la perspectiva de género en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
  6. Fortalecer el sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo para afrontar con éxito futuras crisis.

Entre las principales novedades de la nueva Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo podemos señalar la importancia que otorga a la prevención en relación con la salud mental de las personas trabajadoras o a la profundización del conocimiento de las causas que provocan accidentes de trabajo mortales por patologías no traumáticas.

Otra de las cuestiones más novedosas es la introducción del factor generacional y la edad en la gestión preventiva. Esta línea de actuación ya fue considerada como un eje transversal Marco Estratégico Europeo de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2027, por lo que su reflejo en la Estrategia Española supone un alineamiento de la prevención de riesgos nacional con los objetivos europeos.

Además, y con el fin de revisar la normativa en materia de prevención de riesgos para adaptarla a esta Estrategia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se ha anunciado la convocatoria de una mesa de diálogo social para revisar la Ley de Prevención de Riesgos laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Por último, queremos destacar que la Estrategia prevé la creación de la Agenda Nacional para la prevención del cáncer de origen profesional. Con dicho fin, se promoverán los protocolos de declaración de las sospechas de enfermedad profesional, en tanto que herramienta idónea para identificar las potenciales enfermedades profesionales y adoptar las medidas que correspondan en cada caso.

En los próximos meses veremos cómo se desarrolla esta nueva Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para los años 2023 a 2027. No obstante, a la vista de sus objetivos prioritarios, podemos avanzar que la prevención y evaluación de los riesgos psicosociales, el control y vigilancia del cumplimiento de la actividad preventiva en sectores con alta siniestralidad o con cambios derivados de las nuevas formas de organización del trabajo y la integración de la perspectiva de género en la actividad preventiva constituirán, sin duda, ejes de actuación fundamentales para lograr su cumplimiento.

 

Autora: Tatiana Muñoz

Abogada Área Laboral

Cuatrecasas