La casuística de las relaciones laborales son tan variadas que es, a través de los pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales en que conocemos la aplicación e interpretación concreta de las normas. En esta ocasión, hemos querido dedicar el artículo al reciente pronunciamiento en el que se examina, a raíz de un supuesto de movilidad geográfica, las consecuencias que las decisiones unilaterales de los empresarios pueden tener sobre la salud de las personas trabajadoras. En concreto, los antecedentes fácticos del caso son los siguientes: la Empresa informa a una persona trabajadora, que llevaba prestando servicios para el empleador en la misma localidad durante 30 años, que debe trasladarse desde Bilbao a Valencia. Pocos días antes de hacerse efectivo el traslado, la persona trabajadora causa baja por Incapacidad Temporal con motivo de un “trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo”. Antes de entrar a examinar la postura adoptada por el Tribunal, consideramos conveniente recordar dos premisas legales esenciales en este caso. Por una parte, la movilidad geográfica, regulada en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, consiste en la decisión del empresario de trasladar o desplazar a la persona trabajadora a otro centro de trabajo, siempre y cuando dicho traslado provoque un cambio de residencia de la persona trabajadora. Debe tenerse presente que a la hora de acometer una movilidad geográfica, el Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen dicha medida. Aunque la persona trabajadora puede impugnar judicialmente dicha decisión, mientras se sustancia el proceso el traslado es ejecutivo. Por otra parte, el accidente laboral es conceptuado por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social como “las enfermedades contraídas con motivo de la realización del trabajo, cuando se pruebe que la misma tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. A partir de los anteriores preceptos, el Juzgado de lo Social primero y el Tribunal Superior de Justicia después, deben responder a la siguiente pregunta: ¿Es accidente laboral la depresión sufrida por una persona trabajadora tras la decisión unilateral adoptada por la Empresa de trasladar geográficamente a la persona trabajadora? ¿Tiene alguna relevancia que dicha medida laboral se haya adoptado de manera injustificada? Les avanzamos que la respuesta a ambas preguntas es afirmativa y que el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, confirmando la Sentencia de instancia, declara que la depresión sufrida por una persona trabajadora con motivo de un traslado geográfico injustificado debe ser calificada como accidente laboral. De manera más detallada, los principales núcleos de decisión de la Sentencia que debemos destacar son los siguientes:
En atención a todo lo anterior, el Tribunal justifica la calificación de la enfermedad sufrida como accidente laboral del siguiente modo: Este pronunciamiento abre sin duda la puerta a la calificación como enfermedad profesional de trastornos de la salud mental cuyo origen radique en decisiones empresariales adoptadas en uso del poder de dirección que nuestro ordenamiento otorga al empresario. Que la decisión de traslado fuera calificada como injustificada no parece ser un factor determinante para apuntar al origen profesional de la enfermedad, lo que genera una mayor incertidumbre y provoca que no podamos descartar la aplicación de esta doctrina también respecto a medidas laborales no impugnadas o validadas judicialmente. En todo caso, y para mitigar riesgos, se hace imprescindible que las medidas laborales que se implementen en el ámbito laboral estén correctamente diseñadas, preparadas y ejecutadas. Tatiana M. Muñoz Sánchez
Antonio Cárdenas Miró